por qué la SGAE pierde (algunos) juicios

Es muy notoria la conflictividad que se da en los últimos tiempos entre la SGAE y los locales comerciales abiertos al público que reproducen música en sus instalaciones. Sucede especialmente a los locales de hostelería, seguramente por la importancia que la música y los contenidos audiovisuales reproducidos en sus televisores tienen a la hora de captar y fijar clientela, pero la SGAE ha ampliado su campaña de cobro a otro tipo de negocios, como las peluquerías, lo que ha contribuido a reforzar las burlas sobre su desmedido afán recaudador.

La exigencia de cobro por la utilización de su repertorio en estos casos se incardina dentro del llamado uso de "amenización secundaria" de estos locales; viene a suponer poco más o menos que la música se utiliza para amenizar la estancia de los clientes en el local, pero no es el objeto directo de su visita al establecimiento, como sucede en cambio si uno va a una discoteca.

Bien, aunque lo que más se destaca en prensa es que la SGAE pierda un juicio contra un local por reproducir música de su repertorio para amenización secundaria (el último ejemplo, de este mes, es el caso de la tetería Pachamama), lo cierto es que también gana unos cuantos.

Y qué marca la diferencia? Esto es, qué hace que la balanza se incline de un lado o de otro?




La "cadena" de hechos que llevan al derecho a cobrar por comunicación pública en un establecimiento abierto al público a la SGAE sería la siguiente:



1.  Una obra musical (bien la melodía, bien la letra, o ambas) está protegida por derecho de autor.

Un caso claro en el que NO habría derechos patrimoniales de autor es el de la música folklórica, cuya creación por definición no puede circunscribirse a una única persona, a un creador, sino que parte de una sociedad, de un colectivo, y se va gestando a lo largo del tiempo. OJO! un tema basado en el folklore popular puede tener derechos de autor, cuando se ha adaptado o versionado. También puede haber derechos de los intérpretes, artistas y ejecutantes que podrían dar lugar a cobro por parte de otras entidades de gestión de autor, pero no de la SGAE.

Tampoco hay derechos de autor en el caso de que el plazo de protección (del que ya hemos hablado en alguna ocasión) haya transcurrido; en este caso, la obra pasa a DOMINIO PÚBLICO, un campo por definición creciente, pues en él se van a acumulando todas las obras en un momento u otro. Las obras en dominio público pueden usarse libremente y no están sometidas a ninguna autorización ni a ningún pago por derecho de autor (aunque sí puede devengarlo por los derechos de interpretación).

2. El autor (o el titular del derecho de autor, que puede ser una persona distinta del autor, tanto física como jurídica) ha encomendado la gestión de la obra a la SGAE, de forma que ésta entra a formar parte del repertorio de esta entidad (del que ya hemos hablado en otra ocasión también).

Para ello, el autor firma un contrato de adhesión con la SGAE sobre el que profundizaremos en otra ocasión, pero que a grandes líneas implica que el creador encomienda a la SGAE la gestión de algunos (muchos, y definidos con mucha amplitud) de los derechos de explotación de toda la obra que genere durante la vigencia del contrato, que inicialmente es de tres años. Es decir, toda la obra generada bajo la vigencia del contrato queda sometida a él, de forma que la gestión de los derechos cedidos queda en manos de la SGAE exclusivamente.

3. Por último, tiene que realizarse una comunicación pública de la obra en el establecimiento.

La comunicación pública es un acto de explotación de una obra protegida por derecho de autor consistente en "todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas" (artículo 20.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). Cuando pones un disco en la tienda, o tienes la radio encendida, estás realizando un acto de comunicación pública de esos contenidos. Si la obra que suena es del repertorio de la SGAE ...

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